Derecho de Daños y Perjuicios

1- ¿Siempre es necesaria la presentación de una demanda para lograr la indemnización por el daño sufrido?
No, si bien siempre hay que estudiar el caso concreto, en líneas generales podríamos decir que hay una gran cantidad de daños generados por terceros que poseen una determinada cobertura. A modo de ejemplificación podemos tomar como referencia a las empresas de seguros de automotores. En estos supuestos, en primera instancia se realiza el correspondiente reclamo ante la aseguradora en forma extra judicial y en caso de no obtener la debida respuesta se procede a la vía judicial.
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2- ¿Siempre quien demanda debe aportar los elementos probatorios?
Conforme el artículo 1744 del Código Civil y Comercial de la Nación, el daño siempre debe ser acreditado por quien lo invoca. No obstante, en el derecho de daños, hay determinados supuestos en que el juez puede realizar una distribución distinta de la carga de la prueba conforme a que, en este tipo de litigios, puede ser la otra parte quien esté en mejores condiciones probatorias. Un ejemplo de este supuesto son los casos por mala praxis.
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3- ¿Qué sucede si no pude identificar a la persona en particular que me generó el daño dentro del dentro de un grupo determinado?
Ante ese supuesto y conforme la letra de la ley, deberán responder solidariamente todos sus integrantes, excepto aquel que efectivamente demuestre que no ha contribuido a su producción.
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4- Si mi hijo/a sufrió un daño cuando se encontraba dentro del establecimiento educativo, ¿quién debe responder?
Conforme el artículo 1767 del Código Civil y Comercial de la Nación, es el titular de dicho establecimiento quien debe responder por el daño causado a sus alumnos menores de edad, cuando se hallen o deban hallarse bajo el control de la autoridad escolar. En función de la ley, los establecimientos educativos deben contratar un seguro de responsabilidad civil, por lo cual, son estos los que finalmente terminan abonando la correspondiente indemnización.
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5- ¿A qué se denomina lucro cesante?
El lucro cesante es uno de los rubros que conforme el artículo 1738 del Código Civil y Comercial de la Nación debe abonar quien ha generado un daño. El mismo consiste en la pérdida de la ganancia que el damnificado ha dejado de obtener como consecuencia directa del daño generado.
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6- ¿A qué se denomina caso fortuito o de fuerza mayor?
Se denomina de esta forma a los hechos que no han podido ser previstos o que, habiendo sido previstos, no pudieron ser evitados. Este tipo de casos eximen de responsabilidad, excepto que haya alguna disposición en contrario.
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