Derecho Sucesorio

1- ¿Dónde debería iniciar la sucesión correspondiente a un familiar?
Debe iniciarse ante el juez competente correspondiente al último domicilio del causante fallecido.
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2- ¿En mi carácter de heredero/a debo responder al pago de las deudas del causante con mis propios bienes?
No, las deudas del causante deben responderse conforme el patrimonio que haya dejado. No pueden afectarse los bienes de los herederos a los fines de saldar deudas que no han sido contraídas por ellos. Para evitar esto, es necesario que los herederos realicen un correspondiente inventario, en el cual no se oculte ningún tipo de información a los fines de que los acreedores tengan certeza de la situación patrimonial en miras de cobrar sus créditos.
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3- ¿En qué consiste la declaratoria de herederos?
La declaratoria de herederos consiste en una resolución firmada por el juez mediante la cual se señala que uno o varias personas son efectivamente las herederas del causante. Dicha resolución es fundamental a la hora de querer transferir bienes registrables que se encuentran dentro de la herencia a recibir.
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4- ¿Cómo aceptar o renunciar a la herencia?
Conforme el artículo 2287 del Código Civil y Comercial de la Nación, todo heredero puede aceptar o renunciar a la herencia. Lo que no puede realizar es aceptar sólo una porción, o bajo una determinada modalidad. En los supuestos en que la aceptación se realice sólo por una parte, se la tendrá aceptada por el todo. En caso de que se establezca alguna modalidad, la misma se tendrá por no hecha.
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5- ¿Qué sucede cuando los herederos renuncian a la herencia para perjudicar a los acreedores del causante?
Ante ese supuesto, los acreedores podrán presentarse judicialmente y hacerse autorizar para aceptar la herencia en su nombre. La aceptación sólo tendrá lugar a favor de los acreedores que la formulan y hasta la concurrencia del monto de sus créditos.
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6- ¿Qué es un testamento?
El testamento es un instrumento que pueden realizar todas las personas humanas, y que tiene como fin disponer libremente de sus bienes, respetando las porciones legítimas que se garantizan en los artículos 2444 y 2445 del Código Civil y Comercial de la Nación.
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